Guía Legal · Chile · Derecho Inmobiliario · Actualizada el 16 de septiembre de 2026

Modelo de promesa de compraventa de inmueble en Chile

La promesa de compraventa de inmueble es el contrato por el cual vendedor y comprador se obligan a firmar más adelante la compraventa definitiva. En Chile solo produce obligaciones si cumple los cuatro requisitos del artículo 1554 del Código Civil: constar por escrito, que el contrato prometido no sea de los que la ley declara ineficaces, contener un plazo o condición que fije la época de la firma, y especificar la compraventa de tal modo que solo falten la escritura pública (artículo 1801 inciso segundo) y la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, que es la tradición del dominio (artículo 686). Abajo está el modelo completo para copiar y, después, cómo llenar cada cláusula.

Modelo de promesa de compraventa de inmueble (texto para copiar)

PROMESA DE COMPRAVENTA

En [CIUDAD], a [FECHA], comparecen: don/doña [NOMBRE COMPLETO DEL PROMITENTE VENDEDOR], [ESTADO CIVIL], [PROFESIÓN U OFICIO], cédula de identidad número [RUT], domiciliado/a en [DOMICILIO], comuna de [COMUNA], en adelante el “promitente vendedor”; y don/doña [NOMBRE COMPLETO DEL PROMITENTE COMPRADOR], [ESTADO CIVIL], [PROFESIÓN U OFICIO], cédula de identidad número [RUT], domiciliado/a en [DOMICILIO], comuna de [COMUNA], en adelante el “promitente comprador”; ambos mayores de edad, quienes convienen lo siguiente:

PRIMERO: Antecedentes. El promitente vendedor es dueño del inmueble ubicado en [DIRECCIÓN DEL INMUEBLE], comuna de [COMUNA], región de [REGIÓN], consistente en [DESCRIPCIÓN: CASA, DEPARTAMENTO O SITIO, CON SU NÚMERO DE UNIDAD, ESTACIONAMIENTO Y BODEGA SI CORRESPONDE], de una superficie aproximada de [SUPERFICIE], cuyos deslindes son: norte, [DESLINDE NORTE]; sur, [DESLINDE SUR]; oriente, [DESLINDE ORIENTE]; y poniente, [DESLINDE PONIENTE], todos según la inscripción de dominio que se indica. El dominio está inscrito a nombre del promitente vendedor a fojas [FOJAS] número [NÚMERO] del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de [CIUDAD DEL CONSERVADOR] del año [AÑO]. Su rol de avalúo fiscal es el número [ROL DE AVALÚO].

SEGUNDO: Promesa. Por este acto el promitente vendedor promete vender, ceder y transferir al promitente comprador, quien promete comprar, adquirir y aceptar para sí, el inmueble individualizado en la cláusula anterior, como cuerpo cierto, en el estado en que se encuentra, con sus derechos y servidumbres activas y pasivas, y libre de todo gravamen en los términos de la cláusula sexta.

TERCERO: Precio y forma de pago. El precio de la compraventa prometida será la suma de [PRECIO EN NÚMEROS Y EN PALABRAS], que el promitente comprador pagará así: a) la suma de [MONTO DEL PIE] en este acto, mediante [MEDIO DE PAGO], que el promitente vendedor declara recibir a su entera satisfacción; y b) el saldo de [SALDO DE PRECIO], al firmarse la escritura pública de compraventa, mediante [VALE VISTA, INSTRUCCIONES NOTARIALES O CRÉDITO HIPOTECARIO]. Las partes dejan constancia expresa de que la suma entregada en este acto se da como parte del precio y no como arras, de manera que ninguna de ellas podrá retractarse perdiéndola o restituyéndola doblada, y se imputará al precio al firmarse la escritura definitiva.

CUARTO: Plazo para celebrar la compraventa. La escritura pública de compraventa definitiva se firmará dentro del plazo de [NÚMERO] días corridos contados desde esta fecha, esto es, a más tardar el día [FECHA LÍMITE], en la Notaría de [NOTARÍA], comuna de [COMUNA]. [OPCIONAL, SI HAY CONDICIÓN: La firma queda además sujeta a que dentro de dicho plazo (CONDICIÓN). Si la condición no se cumple dentro del plazo, esta promesa quedará sin efecto de pleno derecho, sin pena para ninguna de las partes, y el promitente vendedor restituirá la suma recibida según la cláusula tercera dentro de (NÚMERO) días corridos.]

QUINTO: Entrega material. La entrega material del inmueble se efectuará [EL DÍA DE LA FIRMA DE LA ESCRITURA DEFINITIVA O DENTRO DE (NÚMERO) DÍAS CORRIDOS DESDE LA INSCRIPCIÓN DEL DOMINIO], desocupado y con los servicios básicos, el impuesto territorial y los gastos comunes pagados hasta la fecha de la entrega.

SEXTO: Títulos y estado del inmueble. El promitente vendedor declara que el inmueble no tiene hipotecas, gravámenes, prohibiciones, embargos, litigios pendientes ni deudas de impuesto territorial o de gastos comunes, con la sola excepción de [GRAVAMEN EXISTENTE, O LA PALABRA NINGUNA], que se alzará a más tardar al firmarse la escritura definitiva. Se obliga a entregar al promitente comprador, dentro de [NÚMERO] días corridos, los títulos de dominio de los últimos diez años, certificado de dominio vigente, certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones, certificado de deuda de impuesto territorial y, si corresponde, certificado de deuda de gastos comunes. El promitente comprador tendrá [NÚMERO] días corridos desde esa entrega para revisarlos. Si resultaren defectos que impidan inscribir el dominio libre de gravámenes y el promitente vendedor no los subsanare dentro de [NÚMERO] días corridos contados desde el aviso escrito, el promitente comprador podrá poner término a esta promesa, y el promitente vendedor le restituirá la suma pagada según la cláusula tercera dentro de [NÚMERO] días corridos, sin pena para ninguna de las partes.

SÉPTIMO: Estado civil, régimen de bienes y autorizaciones. El promitente vendedor declara ser [SOLTERO/A; CASADO/A EN RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL; CASADO/A CON SEPARACIÓN TOTAL DE BIENES; CASADO/A CON PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES; DIVORCIADO/A; O VIUDO/A] y que el inmueble prometido [NO HA SIDO DECLARADO BIEN FAMILIAR / FUE DECLARADO BIEN FAMILIAR POR RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE (TRIBUNAL), DE FECHA (FECHA)]. [SI EL INMUEBLE ES UN BIEN RAÍZ SOCIAL DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL O UN BIEN FAMILIAR, AGREGAR: Comparece también don/doña (NOMBRE COMPLETO DEL CÓNYUGE), cédula de identidad número (RUT), domiciliado/a en (DOMICILIO), cónyuge del promitente vendedor, quien autoriza expresa y específicamente esta promesa y la compraventa que de ella deriva, y firma este instrumento en señal de esa autorización.]

OCTAVO: Cláusula penal. Si cualquiera de las partes no concurre a firmar la escritura definitiva dentro del plazo pactado, o no cumple otra obligación de esta promesa, la parte que ha cumplido o está llana a cumplir podrá, a su elección, exigir el cumplimiento forzado del contrato o su resolución, y en cualquiera de esos casos la parte incumplidora le pagará, a título de pena, la suma de [MONTO DE LA PENA EN NÚMEROS Y EN PALABRAS], dentro de [NÚMERO] días corridos contados desde el requerimiento escrito. Las partes dejan constancia expresa de que el pago de esta pena no extingue la obligación principal, de modo que puede exigirse junto con el cumplimiento forzado. Si el incumplimiento es del promitente vendedor, éste restituirá además, dentro del mismo plazo, la suma recibida según la cláusula tercera. Si el incumplimiento es del promitente comprador, el promitente vendedor podrá imputar a la pena la suma que recibió, y restituirá el excedente, si lo hubiere, dentro de [NÚMERO] días corridos. No habrá lugar a la pena cuando el incumplimiento provenga de caso fortuito o fuerza mayor, ni cuando la promesa quede sin efecto por no cumplirse la condición de la cláusula cuarta.

NOVENO: Gastos. Los gastos notariales de esta promesa serán pagados por [AMBAS PARTES POR MITADES, EL PROMITENTE COMPRADOR O EL PROMITENTE VENDEDOR]. Los de la escritura definitiva y los de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces serán de cargo de [LA PARTE QUE SE INDIQUE]. El alzamiento de hipotecas, gravámenes o prohibiciones que afecten al inmueble será siempre de cargo del promitente vendedor.

DÉCIMO: Prohibición de enajenar y gravar. Mientras esta promesa esté vigente, el promitente vendedor se obliga a no vender, prometer vender, ceder, arrendar, hipotecar ni gravar el inmueble en favor de terceros, ni a celebrar acto alguno que impida o dificulte la compraventa prometida. La infracción de esta obligación dará lugar a la pena de la cláusula octava y a la indemnización de los perjuicios que se acrediten.

UNDÉCIMO: Domicilio y jurisdicción. Para todos los efectos legales de este contrato las partes fijan su domicilio en la ciudad y comuna de [CIUDAD] y se someten a la competencia de sus tribunales ordinarios de justicia.

DUODÉCIMO: Ejemplares. Este instrumento se firma en [NÚMERO] ejemplares de igual tenor y fecha, quedando uno en poder de cada parte, y las firmas se autorizan ante Notario Público.

[FIRMA] — [NOMBRE COMPLETO DEL PROMITENTE VENDEDOR], RUT [RUT]

[FIRMA] — [NOMBRE COMPLETO DEL PROMITENTE COMPRADOR], RUT [RUT]

[FIRMA, SI CORRESPONDE] — [NOMBRE COMPLETO DEL CÓNYUGE QUE AUTORIZA], RUT [RUT]

Cómo completar cada cláusula

  • Comparecencia: nombre completo, RUT, estado civil y domicilio tal como aparecen en la cédula de identidad. Si hay varios dueños, todos deben comparecer y firmar.
  • Primero (antecedentes): copia fojas, número, año, Conservador y deslindes desde la inscripción de dominio, no de memoria. El rol de avalúo sale del certificado de avalúo fiscal. Mientras mejor individualizado esté el inmueble, más difícil es discutir después que la promesa no especificaba el contrato prometido.
  • Tercero (precio): el precio de la venta debe ser determinado por los contratantes (artículo 1808). Escríbelo en números y en palabras, con cada pago, su fecha y su medio, y deja dicho por escrito que lo que se entrega es parte del precio y no arras.
  • Cuarto (plazo o condición): es el requisito que más promesas deja sin efecto. Pon una fecha límite concreta y, si agregas una condición, di qué pasa si no se cumple dentro de ese plazo.
  • Sexto (títulos): fija plazos reales para entregar y para revisar los títulos. Un inmueble embargado por decreto judicial no puede venderse sin autorización del juez o consentimiento del acreedor: su enajenación tiene objeto ilícito (artículo 1464 número 3) y la ley no permite vender las cosas cuya enajenación prohíbe (artículo 1810). Pedir el certificado de deuda de impuesto territorial no es un trámite de más: el Conservador no inscribe la transferencia sin que se le acredite el pago de los impuestos fiscales que afectan al inmueble (artículo 74 del Código Tributario).
  • Séptimo (autorizaciones): si el inmueble es un bien raíz social de una sociedad conyugal, quien administra esa sociedad no puede prometer enajenarlo sin autorización del otro cónyuge, específica y por escrito, o dada compareciendo en el mismo contrato (artículo 1749). Si el inmueble fue declarado bien familiar, cualquiera sea el régimen, tampoco puede prometerse enajenar ni gravar sin autorización del cónyuge no propietario (artículo 142).
  • Octavo (cláusula penal): fija la pena como una suma determinada o como un porcentaje del precio. Si quieres poder cobrar la pena y además exigir que se firme la escritura, el contrato tiene que decirlo expresamente: sin esa estipulación hay que elegir entre una cosa u otra (artículo 1537).
  • Noveno (gastos): si no se pacta nada, los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y las demás solemnidades de la venta son de cargo del vendedor (artículo 1806). Por eso conviene decir expresamente quién paga qué.
  • Décimo (prohibición): esta prohibición obliga a las partes entre sí. Si el promitente vendedor igual vende a un tercero, la obligación de no hacer se resuelve en indemnizar los perjuicios cuando no puede deshacerse lo hecho (artículo 1555). Para que la prohibición quede a la vista de terceros en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador, la promesa debe otorgarse por escritura pública (artículo 53 número 3 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces).

Lo que no puede faltar según la ley

El artículo 1554 del Código Civil dispone que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran cuatro circunstancias.

  • Que la promesa conste por escrito (número 1). La ley no exige escritura pública para la promesa entre particulares; basta un documento firmado. Se firma ante notario para que dé fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y deje constancia de la fecha (artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales).
  • Que el contrato prometido no sea de los que la ley declara ineficaces (número 2). La venta de una cosa embargada por decreto judicial, sin autorización del juez ni consentimiento del acreedor, adolece de objeto ilícito (artículos 1464 número 3 y 1810).
  • Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración (número 3). Sin fecha ni condición, la promesa no obliga.
  • Que se especifique el contrato prometido de modo que solo falten la tradición de la cosa o las solemnidades legales (número 4). En un inmueble esas solemnidades son la escritura pública (artículo 1801 inciso segundo), y la tradición del dominio es la inscripción en el Conservador (artículo 686).

Concurriendo las cuatro, la parte cumplidora puede exigir el cumplimiento de la obligación de hacer: apremiar al deudor, hacerla ejecutar por un tercero a costa de él o pedir la indemnización de los perjuicios (artículos 1554 inciso final y 1553); o pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios (artículo 1489). Si el obligado no firma la escritura, el juez que conoce del litigio puede suscribirla a su nombre cuando, requerido, no lo hace dentro del plazo que el tribunal le señale (artículo 532 del Código de Procedimiento Civil).

Caso aparte: comprar a una inmobiliaria una vivienda sin recepción definitiva

El modelo de arriba está pensado para una promesa entre particulares sobre un inmueble ya construido y recibido. Si el promitente vendedor es una persona natural o jurídica cuyo giro es la actividad inmobiliaria, o que construye o encarga construir, y el bien raíz todavía no cuenta con recepción definitiva, la ley agrega dos exigencias cuando el promitente comprador entrega todo o parte del precio: la promesa debe otorgarse por escritura pública o por instrumento privado autorizado ante notario, y debe caucionarse mediante póliza de seguro o boleta bancaria aceptada por el promitente comprador, por un valor igual a la parte del precio entregada, garantía que se incorpora al propio contrato para el caso de que la compraventa no se celebre (artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones). Si compras en verde o en blanco y el contrato no trae esa garantía identificada, falta un requisito que la ley puso justamente para el caso de que el proyecto no llegue a término.

Errores frecuentes

  • Dejar el plazo abierto (“cuando el banco apruebe”, “cuando estén los papeles”) sin una fecha límite.
  • Confundir el pie con arras. Si el dinero se entrega como arras y no se deja constancia por escrito de que es parte del precio, la ley presume que los contratantes se reservan la facultad de retractarse: quien las dio las pierde y quien las recibió las devuelve dobladas (artículos 1803 y 1805). Esa facultad tiene su propio límite temporal: si no se fijó plazo para retractarse, no hay lugar a la retractación pasados dos meses desde la convención, ni después de otorgada la escritura pública de venta o de principiada la entrega (artículo 1804).
  • Creer que la promesa transfiere el dominio. No lo hace: el comprador será dueño con la escritura definitiva inscrita en el Conservador (artículo 686).
  • Omitir la autorización del cónyuge cuando el inmueble es un bien raíz social o un bien familiar. La sanción es la nulidad relativa, que puede hacer valer la mujer, sus herederos o cesionarios (artículo 1757), o el cónyuge no propietario del bien familiar, que puede pedir la rescisión del acto (artículo 143).
  • Exigir la pena sin haber cumplido: en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora mientras el otro no cumple, o no se allana a cumplir en la forma y tiempo debidos (artículo 1552).
  • Pactar la pena y suponer que se suma al cumplimiento. Solo se pueden pedir las dos cosas si el contrato dice expresamente que el pago de la pena no extingue la obligación principal (artículo 1537).

Cuándo conviene revisarlo con un abogado

El modelo sirve para una compraventa simple entre personas naturales, sobre un inmueble ya recibido y con títulos limpios. Conviene que un abogado revise el texto antes de firmar cuando el inmueble tiene hipoteca, embargo, prohibición o juicio pendiente; cuando el vendedor es una sucesión, una sociedad o actúa por mandato; cuando hay sociedad conyugal o el inmueble fue declarado bien familiar; cuando el pago depende de un crédito hipotecario o de la venta de otra propiedad; cuando se compra en verde o en blanco a una inmobiliaria; o cuando una de las partes ya incumplió.

Preguntas frecuentes

¿Una promesa de compraventa sin notario es válida?

Por regla general sí. El artículo 1554 número 1 del Código Civil solo exige que la promesa conste por escrito; no exige escritura pública ni firma ante notario. Un documento privado firmado por ambas partes que cumpla los otros tres requisitos (contrato prometido eficaz, plazo o condición que fije la época de la firma, y compraventa especificada) produce obligaciones. Lo que sí exige escritura pública es la compraventa definitiva del inmueble (artículo 1801 inciso segundo), y el dominio se transfiere con la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces (artículo 686). Hay una excepción importante: si el promitente vendedor se dedica a la actividad inmobiliaria o construye, el bien raíz no tiene recepción definitiva y el promitente comprador entrega todo o parte del precio, la promesa debe otorgarse por escritura pública o por instrumento privado autorizado ante notario, y caucionarse con póliza de seguro o boleta bancaria (artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones). Aun cuando no sea obligatorio, firmar ante notario conviene: el notario da fe del conocimiento o la identidad de los firmantes y deja constancia de la fecha (artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales), lo que evita que después se niegue la firma o se discuta cuándo se firmó.

¿Qué pasa si el vendedor se arrepiente y no quiere firmar la escritura?

Si la promesa cumple los requisitos del artículo 1554, el vendedor no puede simplemente arrepentirse. El comprador que cumplió o está llano a cumplir puede pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios (artículo 1489) o exigir el cumplimiento. Como la obligación es de hacer (firmar la escritura), el artículo 1553 le permite pedir, a su elección, que se apremie al deudor, que se le autorice a hacerlo ejecutar por un tercero a costa de él, o la indemnización de los perjuicios; y el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez que conoce del litigio a suscribir la escritura a nombre del vendedor si, requerido, no lo hace dentro del plazo que el tribunal le señale. Si la promesa tiene cláusula penal, la pena se exige sin necesidad de probar el perjuicio (artículo 1542), pero solo puede cobrarse junto con el cumplimiento cuando el contrato dice expresamente que el pago de la pena no extingue la obligación principal; si no lo dice, hay que elegir entre la pena o el cumplimiento (artículo 1537). Distinto es el caso de las arras de retractación: ahí la ley permite arrepentirse perdiéndolas o devolviéndolas dobladas (artículo 1803).

¿Qué pasa si la promesa no tiene plazo para firmar la escritura?

No obliga. El artículo 1554 número 3 del Código Civil exige que la promesa contenga un plazo o una condición que fije la época en que se celebrará el contrato prometido; si falta, la promesa no produce obligación alguna y ninguna de las partes puede exigir la firma ni cobrar la pena. Frases como “cuando el banco apruebe el crédito” o “cuando estén listos los papeles” son condiciones, pero por sí solas no fijan cuánto tiempo puede pasar, y esa indeterminación es la que después se discute. Lo que sí fija la época es una fecha concreta para firmar la escritura; si además hay una condición, hay que decir expresamente qué ocurre si no se cumple dentro de ese plazo: si la promesa queda sin efecto, si se devuelve lo pagado y si hay o no pena.

¿Cuánto puede ser la multa en una promesa de compraventa?

La ley no fija un monto: lo acuerdan las partes en la cláusula penal, que es la avaluación anticipada de los perjuicios del incumplimiento (artículo 1535 del Código Civil). Lo habitual es fijarla como una suma determinada o como un porcentaje del precio. El artículo 1544 pone límites a las penas desproporcionadas: cuando la obligación principal consiste en pagar una cantidad determinada y la pena también, puede pedirse que se rebaje todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él; y tratándose de obligaciones de valor inapreciable o indeterminado, el mismo artículo deja a la prudencia del juez moderar la pena que, atendidas las circunstancias, aparezca enorme. La pena se exige sin probar que hubo perjuicio (artículo 1542), pero solo por quien cumplió o estuvo llano a cumplir su parte (artículo 1552). Y no se puede cobrar a la vez la pena y el cumplimiento de la obligación principal, salvo que se haya estipulado expresamente que el pago de la pena no la extingue (artículo 1537).

¿Debe firmar mi cónyuge la promesa de compraventa?

Depende del régimen de bienes y del inmueble. Si el vendedor está casado en sociedad conyugal y el inmueble es un bien raíz social, quien administra la sociedad conyugal no puede enajenarlo ni prometer enajenarlo sin autorización del otro cónyuge; esa autorización debe ser específica y otorgada por escrito, o darse interviniendo expresa y directamente en el mismo contrato (artículo 1749). Si el inmueble fue declarado bien familiar, cualquiera sea el régimen, no puede prometerse enajenar ni gravar sin la autorización del cónyuge no propietario (artículo 142). Sin esa autorización el acto adolece de nulidad relativa: puede hacerla valer la mujer, sus herederos o cesionarios (artículo 1757), y en el caso del bien familiar el cónyuge no propietario puede pedir la rescisión del acto (artículo 143). Si el vendedor está casado con separación total de bienes y el inmueble no es bien familiar, no se requiere la firma de su cónyuge. Al comprador, por regla general, no se le exige.

Fuentes

Esta guía se apoya en la legislación chilena vigente. El texto oficial de cada norma está en la Biblioteca del Congreso Nacional:

Última actualización de esta guía: .

Esta guía es informativa y no reemplaza la asesoría de un abogado. Cada caso tiene particularidades que solo un profesional puede evaluar.

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